Desde el punto de vista del menor, la adopción constituye una medida de protección, que deberá regirse por la búsqueda del interés superior
del niño y el respeto a sus derechos.Recordemos en relación al consentimiento, que el país de origen del menor debe garantizar
que la familia biológica o las instituciones protectoras de menores cuando los niños estaban a su cargo, ha dado su consentimiento libremente,tras haber sido informada y comprende las consecuencias,y asesorada del carácter irrevocable de la adopción, sin que haya habido ningún tipo de pago o compensación. Siguiendo la normativa de nuestro país en ámbito de la adopción nacional, el juez debe oír la opinión del menor acerca de la solicitud de adopción siempre que tenga al menos, 12 años de edad (art.177.1 Código Civil); si el adoptado es menor de 12 años no se requiere su consentimiento, si bien se impone el
deber de oírlo (art. 177.3.3º Código Civil). Lo que implica que no puede obviarse la audiencia del menor y de esta manera adquiere un papel esencial y protagonista en la determinación de su filiación, en coherencia con el estatus de persona sujeto de derechos.
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