La adopción nacional
El comienzo de la tramitación de una adopción nacional y una internacional guardan gran parecido, dado que la solicitud y la documentación que debe acompañarla son idénticas.
En ambos casos, va a ser necesaria una valoración de los solicitantes de adopción, si bien los tiempos de espera son mayores en la nacional – dependiendo de las comunidades autónomas-, debido al menor número de niños susceptibles de ser adoptados, lo que en la práctica trae consigo un menor número de solicitudes – esto está cambiando en los últimos años en comunidades como la Asturiana, donde hay más solicitudes de adopción nacional que internacional– y la existencia de menos medios para este tipo de adopción. La edad media de los niños está entre los 4 y los 6 años, aunque esto no quiere decir que en algunas ocasiones se den casos de adopción de bebes.
Debe tenerse en cuenta que no podrá asignarse un menor a una persona o pareja durante el año siguiente al nacimiento o adopción de un hijo o al acogimiento de otro menor.
Salvo supuestos excepcionales debidamente justificados, la edad de la persona o parejas acogedores o adoptantes no podrá ser superior en más de cuarenta y cinco niños a la del menor, tomándose como referencia, en su caso, el miembro más joven de la pareja- en el caso de parejas-.
Para la determinación de la persona o pareja adecuada para recibir la adopción de un menor se atenderá a las características personales y a las necesidades del mismo, sin seguir necesariamente el orden cronológico de declaración de la idoneidad. A igualdad de condiciones entre varios solicitantes, se asignará el menor a la persona o pareja declarada idónea en un momento anterior. La intención es encontrar padres para un niño, no un niño para unos padres.
Los niños susceptibles de ser adoptados en la provincia son aquellos dados en adopción con el consentimiento de su familia biológica. Sin embargo,los que no cuentan con ese consentimiento, pasan al programa de adopción fuera de la provincia.
En el caso de Asturias, al ser una comunidad autónoma uniprovincial, se reduce considerablemente el número de posibles adoptados.Para más información : Principado de Asturias.
¿Acogimiento preadoptivos?
En los procesos de adopción nacional, antes de que el niño sea declarado tu hijo pasaréis por un período de acogimiento preadoptivo.
En España la adopción es un acto judicial, que no es firme hasta que un juez dicta sentencia. Una vez firmada la sentencia, la adopción es irrevocable y establece que los nuevos padres tienen exactamente los mismos derechos y obligaciones que los demás padres. Desde la aceptación de la asignación hasta que existe una sentencia judicial, el niño convive con la que será su familia en lo que se llaman «acogimientos preadoptivos».
¿Son una prueba que hay que pasar antes de iniciar los trámites de adopción?
No, siempre que no se den situaciones especiales que aconsejen retrasar este paso, lo normal es que se inicien inmediatamente los trámites de adopción en el juzgado. En el caso de niños de cierta edad o con circunstancias especiales, la administración puede marcar un tiempo de «prueba» antes de elevar ante el juez la solicitud de adopción. Durante este tiempo, la familia recibe apoyo para favorecer la adaptación mutua y, si ésta es satisfactoria, es cuando se pide la adopción.
¿En qué situación legal está el niño durante el acogimiento?
Los adoptantes tienen la guardia y custodia pero el niño está tutelado por el Estado. Desde que se retira a la familia biológica la patria potestad hasta que un juez se la da a los adoptantes, legalmente es el estado quien tiene la tutela del niño y quien otorga su guardia y custodia a la familia adoptante.
¿Qué apellidos lleva el niño?. Hasta que no se dicta la sentencia de adopción no se pueden modificar los apellidos en el Registro Civil. Por tanto, el niño lleva los apellidos de su familia biológica durante el tiempo que dura el acogimiento.
¿Todos los acogimientos preadoptivos acaban en adopción?
Lo normal es que sí, pero existen excepciones. Puede pasar por ejemplo que, durante el acogimiento preadoptivo, se descubra que no se habían tenido en cuenta factores importantes al hacer la asignación. (Se han dado caso de niños que parecían sanos pero tenían algún problema de salud grave que los adoptantes pueden no estar preparados para asumir).
¿Cuánto duran los acogimientos preadoptivos?
La ley marca que pueden durar entre dos meses y un año, aunque en la práctica a veces la sentencia de adopción tarda algo más en llegar por falta de agilidad en los juzgados.Hasta ahora, la familia biológica podía en cualquier momento reclamar la suspensión del acogimiento preadoptivo si cambiaba la situación por la que se les había retirado la patria potestad, lo que paralizaba el proceso de adopción hasta que el juez se pronunciaba al respecto. Aprovechando la ley de adopción internacional, se modificaron algunos artículos del código civil sobre la patria potestad. Ahora existeun límite temporal a la posibilidad de reinserción en la familia para evitar que los niños crezcan sin un hogar estable a la espera de una recuperación que no llega. (Ver: ¿Y si la familia biológica reclama?).
Información recogida de la web www.parasaber.com
Qué es la adopción (Datos del Ministerio de Justicia)
Es una de las formas de adquirir la filiación, es decir, de pasar a formar parte de una determinada familia. Se trata de una nueva relación familiar equiparada absolutamente a la biológica, por lo que supone la ruptura de todo vínculo personal, familiar y jurídico, entre el hijo adoptivo y sus padres naturales o biológicos, y el nacimiento de unos derechos y obligaciones entre los padres y los hijos adoptivos idénticos a los surgidos por la filiación biológica. La adopción tiene carácter permanente y el adoptado se convierte a todos los efectos en hijo del adoptante.
Características de la adopción
Las características comunes a todo proceso de adopción son básicamente las que se destacan a continuación:
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Se protege el interés del menor sobre cualquier otro.
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La adopción requiere la intervención estatal.
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El Juez es la única persona capacitada para aprobar una adopción nacional (es decir, respecto a persona que tuviera nacionalidad española).
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La adopción se constituye por resolución judicial y tendrá siempre en cuenta el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
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La adopción extingue el vínculo del adoptado con su familia natural. Por excepción, seguirán existiendo vínculos jurídicos con la familia paterna o materna del adoptado en cualquiera de los siguientes supuestos:
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Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, y ello, aunque aquél cónyuge hubiera fallecido antes de producida la adopción. Ejemplo: María es madre soltera de Luis. María contrae matrimonio con Ángel en 1980, falleciendo en 1983 e iniciando Ángel con posterioridad a esta fecha de fallecimiento, la adopción de Luis.
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Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir. Ejemplo: Luis es hijo de María, sin que conste quién es su padre. Ángel podrá adoptar a Luis (por ser persona de distinto sexo al único progenitor conocido de Luis), sin que por ello éste rompa sus vínculos con María siempre y cuando María, Ángel y Luis (si este tuviera más de doce años) así lo hubieran solicitado. La legislación otorga a la pareja de hecho heterosexual el derecho a adoptar a un niño.
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Quién puede ser adoptado
Pueden ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, pueden ser adoptados los emancipados o mayores de edad si inmediatamente antes de la emancipación o de alcanzar la mayoría de edad ha existido una situación de acogimiento o convivencia sin interrupción, iniciada antes de que la persona a adoptar cumpliera los 14 años de edad.
Para que pueda llevarse a cabo la adopción, el menor debe encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
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Sus padres han sido privados de la patria potestad por un Juez.
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Sus padres han prestado su conformidad a la adopción. En el caso de los recién nacidos es necesario que transcurra un mínimo de 30 días desde el nacimiento y es requisito imprescindible la conformidad de los padres.
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Si su filiación es desconocida (en los casos en que el menor ha sido abandonado y se desconoce quiénes son sus padres). Si el abandono se ha producido en el momento del parto, la ley exige que, antes de proceder a su adopción, haya transcurrido un periodo de 30 días sin que la madre reclame al menor.
Por su parte, no podrán ser adoptados:
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Los descendientes (por ejemplo, un abuelo no podrá adoptar a sus nietos).
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Los parientes en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad (por ejemplo, no se puede adoptar a un hermano o a un cuñado).
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A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
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Fuera de la adopción por ambos cónyuges o pareja de hecho heterosexual, nadie puede ser adoptado por más de una persona.
En caso de muerte del adoptante es posible una nueva adopción del adoptado.
Quién puede adoptar
Las personas que soliciten la adopción de un menor deben cumplir las siguientes condiciones:
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Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles, esto es, no haber sido incapacitado judicialmente.
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Ser mayor de 25 años. En las adopciones solicitadas por matrimonios o parejas de hecho de forma conjunta basta con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
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Poseer unas condiciones psico-pedagógicas y socio-económicas (que el medio familiar reúna las condiciones adecuadas para la atención del menor respecto a su salud física y psíquica) que lleven a considerar a los adoptantes o adoptante como persona idónea para el ejercicio de la patria potestad.
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En el caso de personas que convivan habitualmente de hecho, para la adopción conjunta, es necesario que exista una relación heterosexual, estable y positiva.
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Que exista voluntad compartida por parte de ambos en el caso de ser cónyuges o parejas de hecho.
Privación de la patria potestad a los padres adoptivos
Al igual que ocurre respecto a los padres biológicos, el Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad (por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial), quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
En el supuesto anterior, e igual que acontece con el hijo biológico, el adoptivo, si hubiera alcanzado la mayoría de edad o hubiera sido emancipado, sólo él podrá pedir la exclusión del padre-madre adoptivo, dentro de los dos años siguientes a haber cumplido los 18 años o haber obtenido la emancipación. Dejarán de producir efecto estas restricciones si el hijo, con plena capacidad, así lo decidiera.
Irrevocabilidad de la adopción
La adopción es irrevocable, solamente se puede extinguir en vía judicial cuando así lo solicite el padre o la madre biológicos que no hubieran prestado su asentimiento en el procedimiento de adopción por alguna causa ajena a su voluntad, debiendo presentarse la demanda judicial para revocar la adopción dentro de los dos años siguientes a la constitución de la misma, sin que pueda concederse si la extinción de la adopción fuera a causar graves perjuicios al menor.
Cuáles son los trámites para realizar una adopción.
Los trámites para realizar una adopción son los siguientes:
A) Solicitud:
Los interesados deberán presentar una solicitud ante el correspondiente Servicio de Protección de Menores de su Comunidad Autónoma para informarse de los requisitos necesarios. Algunas Comunidades Autónomas con competencias en Protección de Menores disponen de normativa propia referente a esta cuestión.
A esta solicitud de adopción deberá acompañarse la siguiente documentación:
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Certificado de nacimiento.
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Certificado de antecedentes penales.
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Declaración de la renta y, en su caso,patrimonio.
Una vez presentada la solicitud de adopción en el registro de adopciones de la Comunidad Autónoma de residencia, se abre un periodo de espera para su valoración. El proceso de valoración se lleva a cabo mediante una serie de entrevistas, visitas domiciliarias y la presentación de cierta documentación. Las autoridades estudiarán el caso hasta que decidan conceder o rechazar la idoneidad de los solicitantes.
B) Propuesta previa de adopción:
La entidad pública correspondiente iniciará el expediente de propuesta previa de adopción. En esta propuesta se hará constar, según las circunstancias, el adoptante que se considere más adecuado para ejercer la patria potestad sobre el menor además de sus circunstancias personales, económicas y sociales, con mención expresa de las relaciones que el adoptante pueda tener con el menor.
Esta propuesta previa se remitirá a la autoridad judicial.
La propuesta previa por la entidad pública no será necesaria, pudiendo el adoptante o adoptantes solicitar la adopción directamente ante el órgano judicial cuando se trate de:
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La adopción de un niño huérfano y pariente de tercer grado de consanguinidad o afinidad, por ejemplo, un sobrino.
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La adopción del hijo del cónyuge.
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Cuando el menor lleve acogido en forma preadoptiva por el adoptante más de un año o haya permanecido durante este mismo tiempo bajo su tutela.
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El adoptado sea mayor de edad o menor emancipado, y lleve conviviendo con el adoptante ininterrumpidamente desde antes de cumplir los catorce años.
C) Consentimiento y asentimiento de la adopción:
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Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez las siguientes personas:
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El adoptante o adoptantes en caso de que la adopción se hiciera por ambos cónyuges o miembros de la pareja,
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el adoptado mayor de doce años.
Sin estos consentimientos, el Juez no dará lugar a la adopción.
En los supuestos de que el adoptando
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sea huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad,
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o sea hijo del consorte del adoptante
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o lleve más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o hubiere estado bajo su tutela por el mismo tiempo podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. En este caso los efectos de la adopción se retrotraerán a la fecha en que el adoptante fallecido hubiera prestado su consentimiento.
Asentimiento de la adopción:
Deberán asentir a la adopción:
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El cónyuge del adoptante (cuando la adopción se hiciera por uno sólo de los miembros del matrimonio). No será necesario este asentimiento si están separados legalmente por sentencia firme de separación o estuvieran separados de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
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Los padres del adoptado no emancipado, si éstos no se encuentran privados de su patria potestad por sentencia firme o están incursos en causa legal para tal privación.
El asentimiento a la adopción que hayan de prestar el cónyuge del adoptante y los padres del adoptando habrá de formalizarse bien antes de la propuesta, ante la correspondiente entidad, bien en documento público, bien por comparecencia ante el Juez.
Si cuando se presenta la propuesta o solicitud de adopción hubieren transcurrido más de seis meses desde que se prestó el asentimiento, será necesario que éste sea renovado ante el Juez.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.
Los padres que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción deberán hacer uso del procedimiento para ello establecido en el art. 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Deberán ser simplemente oídos por el Juez:
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Los padres del adoptado que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción (no es necesario este asentimiento si el adoptando fuera mayor de edad o emancipado).
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El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
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El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.
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La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél.
D) Resolución:
Tras la tramitación del procedimiento judicial, el Juez, previa valoración de la documentación e informe del Fiscal, dictará una resolución en la que, si lo considera oportuno para el interés del menor, se pronunciará dando lugar a la adopción.
Dicha resolución se deberá inscribir en el Registro Civil donde estuviera inscrito el nacimiento del adoptado. La adopción se inscribirá al margen del folio registral en el que constara el nacimiento.
Mediante la Instrucción de 15 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constancia registral de la adopción, se permite a los padres adoptivos el solicitar mediante una simple comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil, antes de que el hijo adoptado hubiera alcanzado la mayoría de edad, el que se cancele formalmente la inscripción de nacimiento anterior a la adopción y que se extienda una nueva inscripción en la que únicamente consten los datos del nacimiento y los relativos a los nuevos padres. En esta nueva inscripción y en una casilla destinada a observaciones figurará el libro, folio y página de la inscripción anterior de la cual únicamente se expedirá certificación a los padres adoptivos, al hijo mayor de edad y a las personas que el Juez del Registro Civil hubiera autorizado expresamente. De esta forma, y en el caso de que se solicitara una certificación literal de nacimiento, salvo que expresamente, y por los legitimados para ello, se pidiera que la misma se refiera a la inscripción formalmente cancelada, la certificación a expedir no dará cuenta alguna de la adopción en su día practicada.
Normativa aplicable
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Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor (BOE 17/1/1996): artículo 24.
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Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, art. 46.
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Instrucción de 16 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constancia registral de la adopción.
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Artículos 1829 a 1832 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.